Dictamen 34 bis/25 — Loro Carla Romina s/ Insultos

17 noviembre, 2025

Encontrándose presentes, la Presidenta Liliana Alaniz, la vicepresidenta, Elisa Guerrero, el secretario Ariel Samana, y los vocales Rafael Lestorto, Osvaldo Urbano, Pablo Casals, se conforma el quórum suficiente para sesionar y

Visto

El recurso de reconsideración interpuesto por la jugadora Carla Romina Loro, contra la resolución de suspensión de cuatro (4) fechas (Expediente Nº 34/25 “LORO CARLA ROMINA S/INSULTOS”), corresponde formar incidente a fin de entender este tribunal sobre el mismo.

Asimismo, se tiene a la vista el informe arbitral del juez Mario Abella, que consigna de manera expresa que la jugadora Loro, al retirarse de la pista, expresó en voz alta la frase “ES UNA NEGRA VILLERA”, dirigida a la jugadora Piluso de Vélez Sarsfield, así como la ratificación parcial del árbitro López Valerga y el descargo personal efectuado por la propia sancionada junto a la prueba ofrecida.

Considerando

Que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma establecido por el Código de Penas al ser presentado el día 10 de noviembre de 2025, sin embargo no

cumple con la forma establecida por establecida por al art. 123 CP ya que el escrito, lejos de exponer las circunstancias que, a juicio del recurrente, el Tribunal no haya tenido en cuenta al dictar el fallo o en su caso, aportar nuevos elementos conducentes y que estime necesario para su mejor defensa, se limita exclusivamente a manifestar la disconformidad con la sanción aplicada, por lo cual no tendrá acogida favorable.

No obstante ello, virtud de la temática que nos convoca es importante decir: Que la Srta. Loro fundamenta su recurso en la supuesta improcedencia del agravante —al que erróneamente alude como Art. 8° bis y Art. 48— refiriéndose en realidad al Art. 148 del Código de Penas, aplicado en el dictamen original por tratarse de un insulto de contenido discriminatorio. Sostiene que la aplicación de dicho agravante sería arbitraria y excesiva, y que el hecho constituye un “exabrupto espontáneo” propio del fragor de la competencia, sin intención discriminatoria, lo que implicaría una doble punición por un mismo acto.

Que la sanción original se fundó correctamente en el Artículo 46 inciso d), que sanciona la agresión verbal o gestual cuando es violenta, ofensiva o incluye insulto y/o discriminación, con pena de una (1) a tres (3) fechas. Este Tribunal consideró que la expresión proferida —“NEGRA VILLERA”— reviste inequívocamente el carácter de agresión verbal ofensiva y discriminatoria por razones de raza y/o condición social.

Que, en consecuencia, resultó de aplicación imperativa el Artículo 148 del Código de Penas, el cual establece que todas las penas serán agravadas con el doble cuando en el hecho se utilizaren términos o acciones de carácter discriminatorio hacia otras personas. Este régimen, aplicado en conjunto, justifica la agravación en razón de la gravedad intrínseca del hecho, diferenciándolo claramente de un simple insulto no discriminatorio.

La recurrente afirma que lo sucedido fue una reacción verbal sin carga ideológica, producto de la tensión del partido, y que este Tribunal habría omitido ponderar la transmisión oficial. Sin embargo, el informe arbitral del Sr. Mario Abella consigna que la frase fue proferida en voz alta, dirigida a su entrenador y en clara referencia a la jugadora rival Piluso, mientras la sancionada se retiraba de la pista, encontrándose el árbitro a solo un metro del banco de Ciudad.

Este Tribunal actuó conforme a los informes arbitrales, los cuales revisten el carácter de declaración jurada y únicamente pueden ser desvirtuados mediante prueba “suficientemente acreditada” (Art. 13 CP). La defensa original de la jugadora fue conteste con el acta labrada y no aportó prueba alguna para desvirtuar el relato.

Que el informe del árbitro Abella constituye prueba principal, directa y suficiente, describiendo de manera inequívoca que la jugadora Loro manifestó en alta voz la frase mencionada. Ello se ve además corroborado por las propias expresiones de la sancionada en su descargo, quien reconoció: “lo que sucedió fue tal como relatan los árbitros y el insulto”, “fue lo que sucedió, sólo un intercambio verbal en el que las dos nos insultamos”, y “el árbitro me escuchó a mí porque estaba al lado mío”, aun cuando dijera no recordar con exactitud la literalidad empleada. La valoración conjunta de la prueba confirma la materialidad del insulto y su carácter discriminatorio.

El recurso sostiene que no existió intención discriminatoria, que se trató de un exabrupto del momento y que la agravación configuraría doble punición; sin embargo, ninguno de estos argumentos puede prosperar. El Art. 148 no exige intención, sino el uso de expresiones objetivamente discriminatorias, aptas para denigrar a otra persona por características raciales, étnicas o socioeconómicas, lo que se verifica claramente en la expresión utilizada.

Que la “tensión del encuentro” no exime responsabilidad, pues el Código de Penas establece la responsabilidad directa del deportista por sus palabras y acciones, y el deporte federado exige estándares elevados de conducta.

Que tampoco existe doble sanción, ya que el Art. 46 inc. d) tipifica el insulto, mientras que el Art. 148 agrava ese mismo insulto cuando tiene contenido discriminatorio. Se trata, por ende, de un único hecho con mayor gravedad, tal como prevé la normativa.

La recurrente no ofreció prueba adicional, ni en su descargo ni en el recurso, que justifique apartarse de lo resuelto. La referencia a la transmisión del partido carece de incidencia, por no haber sido acompañada ni individualizada en tiempo oportuno.

El arrepentimiento manifestado por la jugadora no elimina la responsabilidad disciplinaria ni modifica la calificación del hecho, que sigue siendo discriminatorio en los términos del Código.

Que el Artículo 148 establece con claridad que todas las penas se agravarán con el doble cuando se utilicen expresiones discriminatorias. La norma es de aplicación obligatoria, no discrecional. La frase utilizada reproduce estereotipos denigrantes, atenta contra la dignidad humana y vulnera los principios de igualdad y no discriminación. Aceptar el planteo de la recurrente debilitaría los estándares institucionales de protección frente a la discriminación y contrariaría el deber de esta Federación de garantizar un ambiente deportivo seguro, respetuoso e inclusivo.

Que la sanción aplicada respeta estrictamente el Código de Penas, es proporcional a la gravedad del hecho y se encuentra debidamente fundada en la resolución original del Tribunal y en la normativa vigente la que siendo de carácter público y conocimiento cabal de la sancionada, no constituye en absoluto una lesión a su honor personal o deportivo, ni una transgresión a las garantías constitucionales del debido proceso. Nada de ello se vincula con la

aplicación del Código de Penas que la Federación Porteña de Patín establece para regular su participación deportiva.

Por último, resulta llamativo para este Tribunal que la jugadora considere el insulto como una manifestación menor o circunstancial del juego, sin dimensionar su contenido discriminatorio ni el impacto que tales expresiones generan en la convivencia deportiva. Ello demuestra la necesidad de fortalecer instancias de sensibilización y capacitación, para que las y los deportistas incorporen prácticas comunicacionales respetuosas y alineadas con los valores de igualdad, dignidad y no discriminación que esta Federación promueve.

Que, en definitiva, el recurso no aporta elemento fáctico ni jurídico alguno capaz de conmover lo resuelto. No existe error, arbitrariedad, afectación del derecho de defensa ni falta de motivación.

Por todo lo expuesto, por unanimidad este TRIBUNAL

Resuelve

1. RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por Carla Romina Loro, DNI 42.571.237.

2. CONFIRMAR en todos sus términos la sanción de 4 (cuatro) fechas de suspensión, impuesta en aplicación de los artículos 46 inciso d) y 148 del Código de Penas de la Federación Porteña de Patín.

3. Se excusa el Sr. Casals en este decisorio.

4. Recordar que las personas suspendidas deberán abstenerse de concurrir a los eventos deportivos organizados por la Federación Porteña de Patín, amistosos u oficiales, estando inhabilitadas a participar en todo modo posible, mientras dure la sanción y hasta la finalización de su pena, art. 101, CP.

Regístrese, elévese la presente resolución al Honorable Consejo Directivo a los efectos de su aprobación, promulgación y publicación en el Boletín Informativo y oportunamente, archívese.