Dictamen 33/25 — Rechazo de recurso

24 noviembre, 2025

Encontrándose presentes Liliana Alaniz, presidenta, la vicepresidenta Elisa Guerrero, el secretario Ariel Samana, y los vocales Rafael Lestorto, Osvaldo Urbano y Pablo Casals, con quórum suficiente para sesionar, se dicta el presente:

Visto

El recurso de reconsideración presentado por el Sr. Eduardo Carpinelli, , con fecha 18 de noviembre de 2025, mediante el cual se solicita la revisión del fallo dictado por este Honorable Tribunal de Disciplina con fecha 3 de noviembre de 2025, confirmado por el Honorable Consejo Directivo y publicado en el Boletín Informativo N.º 1730 de fecha 14 de noviembre de 2025.

Antecedentes

Que el Director técnico interpuso recurso de reconsideración contra la resolución recaída en el expediente mencionado, afirmando que la sanción resulta arbitraria y carente de sustento fáctico. Expone que la identidad de frases textuales en los informes de los árbitros Zambón y Granato contravendría el espíritu del artículo 13 del Código de Penas, insinuando una coordinación o manipulación de los informes arbitrales. Alega también que el registro audiovisual del partido contradice aspectos mencionados por los árbitros —particularmente la caída de dos jugadores y la acción de “patear la

baranda”— lo que, a su criterio, derriba la presunción de veracidad que éstos gozan. Asimismo, sostiene que la sanción aplicada con base en el artículo 55 del Código de Penas se apoyó en una expresión que el propio Sr. Carpinelli reconoció haber dicho (“dejate de joder”), cuya asimilación a una conducta violenta u ofensiva considera excesiva y no ajustada a la norma invocada. Finalmente, solicita la revocación de la sanción y que se investigue una eventual falsedad o irregularidad en los informes elevados por los árbitros intervinientes.

Considerando

Que este Tribunal reitera que el informe arbitral tiene carácter de declaración jurada y goza de presunción de veracidad, sólo pudiendo ser desvirtuado mediante prueba en contrario “suficientemente acreditada” (art. 13 del Código de Penas). Si bien el recurso centra sus objeciones en la coincidencia textual entre los informes, la mera similitud en la redacción de un hecho puntual y específico —el insulto directo “andate a la concha de tu madre”— no constituye por sí sola prueba de falsedad, coordinación o manipulación. El Código no prohíbe la coincidencia de redacción, sino que exige que los informes sean individuales, separados y firmados por cada árbitro, requisitos que en el caso fueron debidamente cumplidos. Que los argumentos del recurrente se limitan a reiterar las manifestaciones ya expuestas en el descargo original, sin acompañar elementos novedosos ni demostrar irregularidades en los informes arbitrales. La coincidencia en la descripción de un hecho observado por dos autoridades —especialmente tratándose de un episodio de alta notoriedad dentro del encuentro— no destruye la presunción de veracidad, ni constituye fundamento para revocar la sanción. Que, como se analizó en el dictamen original, el material audiovisual aportado no permite identificar el origen de los insultos, razón por la cual el video no desvirtúa el relato coincidente de los árbitros respecto de que el Sr. Carpinelli

profirió la expresión ofensiva. El recurso se concentra en señalar supuestas inconsistencias en aspectos periféricos (caída de jugadores, gestualidad o movimiento de la baranda), pero tales cuestiones no afectan el hecho central que motivó la sanción: la agresión verbal violenta hacia la autoridad del encuentro. Que el Sr. Carpinelli fue sancionado por la expresión gravemente ofensiva imputada por los árbitros (“andate a la concha de tu madre”), conducta que se encuentra claramente encuadrada en el artículo 55 inciso b) del Código de Penas, que sanciona al integrante de un cuerpo técnico que incurra en agresión verbal “violenta, ofensiva o que incluya insulto al árbitro”. El Tribunal aplicó la pena de ocho (8) fechas prevista para esta conducta, ponderando la ofensividad del insulto, la condición de referente institucional del infractor y la ausencia de antecedentes. El argumento recursivo según el cual la expresión reconocida por el propio Carpinelli (“dejate de joder”) habría sido desproporcionadamente valorada carece de relevancia, pues la sanción no se fundó en tal expresión, sino en el insulto más grave consignado por la autoridad del encuentro. Que el recurso de reconsideración no aporta prueba nueva, ni demuestra error material, ni acompaña elementos que desacrediten de manera concluyente la materialidad o voluntariedad de los hechos por los cuales el infractor fue sancionado. El escrito recursivo se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto y a cuestionar la labor del Tribunal, sin desvirtuar la prueba obrante en autos ni los fundamentos contenidos en el dictamen sancionatorio. Por todo ello, este Tribunal, con la abstención del Sr. Pablo Casals por su vínculo con el Club Harrods,

Resuelve

1. Rechazar in limine el Recurso de Reconsideración presentado por el Eduardo Carpinelli contra la resolución dictada en el Expediente N° 33/25.

2. Ratificar en todos sus términos la sanción impuesta al Sr. EDUARDO CARPINELLI.

Regístrese, elévese la presente resolución al Honorable Consejo Directivo a los efectos de su aprobación, promulgación y publicación en el Boletín Informativo, y oportunamente archívese.