Dictamen 21 ter/25 — Reconsideración — Gonzalez Segundo, Juan Manuel s/ Infracción
22 septiembre, 2025
Encontrándose presentes, LILIANA ALANIZ, presidenta, ELISA GUERRERO vicepresidenta, el secretario Ariel Samana, se conforma el quórum suficiente para sesionar ,
Visto
El recurso de reconsideración interpuesto por el entrenador Juan Manuel González Segundo, contra la resolución de suspensión de dos (2) fechas (Expediente Nº 21/25 “Gonzalez Segundo, Juan Manuel s/ Infracción”), corresponde formar incidente a fin de entender este tribunal sobre el mismo.
Antecedentes
Que, a raíz de los hechos ocurridos el día 22 de AGOSTO de 2025 en el partido de la categoría PREJUVENIL masculino disputado entre Club Círculo Policial y GEBA “B”, la árbitra LAIA BADENA NUÑEZ informó de una “discusión acalorada” y un “altercado verbal” entre los entrenadores, Sres. Guillermo Bolán y Juan Manuel González Segundo, una vez finalizado el partido y cerrada la planilla. El altercado incluyó al Sr. Bolán insultando al Sr. González Segundo (“sos un gil”) y extendiendo una invitación a la confrontación física (“sigámoslo afuera, vamos para allá”).
Que, inicialmente, este Tribunal resolvió AMONESTAR al entrenador JUAN MANUEL GONZÁLEZ SEGUNDO.
Que, posteriormente, el Honorable Consejo Directivo (HCD) devolvió el expediente para reevaluar la prueba en atención a que los hechos fueron protagonizados por Directores Técnicos de categorías formativas.
Que, en la reevaluación (Expediente Nº 20bis/25), el Tribunal consideró que la conducta no se encontraba tipificada específicamente para agresiones verbales entre Directores Técnicos en el Código de Penas. En consecuencia, se procedió a aplicar por analogía las normativas de la World Skate (Art. 5 del CP). Cabe recordar que, tras la devolución inicial del expediente por parte del Honorable Consejo Directivo, el Tribunal conformó una integración distinta respecto de la que había dictado el primer pronunciamiento, y en esa nueva conformación analizó nuevamente los hechos, el contexto y la normativa aplicable. Que, en el marco de dicha reevaluación, se determinó que si bien el DT Bolán invitó a pelear e insultó a su par, el DT González “no hizo caso omiso sino que también colaboró en la discusión”, siendo su accionar “desacertado y desproporcionado”. De este proceso, resultó la aplicación de la sanción de suspensión por dos (2) fechas al Sr. González.
Que el recurrente, Juan Manuel González Segundo, interpone recurso de reconsideración, alegando que la sanción es “injusta”, que su accionar fue limitado a una “simple y natural no intromisión”, y que no levantó la voz ni profirió injurias o insultos. Solicita conocer el fundamento exacto de la sanción y ser eximido de la pena. Además, en comunicaciones posteriores, solicita la incorporación de testimonios y copias de declaraciones, y confirma que el fundamento que le fue informado se basa en la aplicación analógica del Art. 33 y Art. 37 de la World Skate.
Considerando
Que el recurso de reconsideración, articulado conforme al Artículo 128 del Código de Penas, debe exponer las circunstancias que, a juicio del recurrente, el Tribunal no haya tenido en cuenta al dictar el fallo o aportar nuevos elementos conducentes para su defensa.
Que la sanción impuesta de dos (2) fechas se basó en el hecho punible constatado por la árbitra LAIA BADENA NUÑEZ (“discusión acalorada” y “altercado verbal”), y ratificado en las declaraciones de ambos técnicos, quienes coincidieron en la existencia de un altercado y reconocieron que la actitud era contraria al espíritu deportivo.
El Tribunal, en su reevaluación, estableció que el accionar del Sr. González fue desacertado y desproporcionado y que colaboró en la discusión.
Dado que el Código de Penas de la FPP no tipifica específicamente la agresión verbal entre Directores Técnicos, este Tribunal utilizó la analogía, siguiendo el orden de prelación establecido en el Artículo 5 del CP.
El recurrente admite tener conocimiento de la aplicación analógica de los Artículos 33 y 37 de World Skate (relativos a faltas contra otros intervinientes y la penalidad doble para entrenadores, respectivamente) como fundamento de su sanción.
El recurrente se limita a negar haber levantado la voz o proferido injurias, pero no presenta prueba que logre desvirtuar el informe arbitral, el cual reviste carácter de declaración jurada.
En cuanto a la solicitud de incorporar nuevos testimonios de delegados o acceder a declaraciones de la árbitra, el Tribunal ya recibió la declaración del imputado y la del Sr. Guillermo Bolán, y analizó el informe arbitral y los hechos. La potestad de llamar testigos y realizar investigaciones para mejor proveer corresponde al Tribunal (Art. 115, Art. 144 del CP). El Tribunal considera que cuenta con suficientes elementos para determinar la responsabilidad.
Los argumentos y defensas presentados en el recurso de reconsideración por el Sr. Juan Manuel González Segundo no logran desvirtuar la materialidad de los hechos probados, ni el encuadre legal determinado por este Tribunal mediante la aplicación analógica de la normativa disciplinaria, justificada por la ausencia de tipificación específica en el Código de Penas para la conducta en cuestión.
En resumen, el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. González no aporta elementos nuevos ni circunstancias omitidas que justifiquen una reevaluación del fallo. La prueba colectada en autos ya fue debidamente analizada, sin que el recurrente hubiera ofrecido las propias en el momento procesal oportuno. En este caso, la existencia del altercado quedó acreditada por el informe arbitral —que reviste carácter de declaración jurada— y por las declaraciones coincidentes de los propios involucrados. En virtud de la sana crítica racional, el Tribunal valoró dichos elementos y concluyó que el Sr. González no se limitó a ignorar la provocación, sino que participó activamente en la discusión, mostrando un accionar desacertado y desproporcionado.
Por todo ello, el Tribunal de Disciplina Deportiva por unanimidad,
Resuelve
1. Rechazar in limine el recurso de reconsideración presentado por el entrenador JUAN MANUEL GONZALEZ SEGUNDO. 2. Ratificar en todos sus términos la sanción de DOS (2) FECHAS de suspensión impuesta al Sr. González Segundo.
Regístrese, elévese la presente resolución al Honorable Consejo Directivo a los efectos de su aprobación, promulgación y publicación en el Boletín Informativo, y oportunamente archívese.