BOLETIN N°1732
28 noviembre, 2025
BOLETÍN INFORMATIVO N.º 1732
Fecha de Publicación: 26/11/2025
SECRETARÍA
. Se reúne el Consejo Directivo de la Federación Porteña de Patín con la presidencia Hugo D’Ascenzo y la presencia de los Sres. Sebastian Tibiletti, Sebastián Riavec, Luis Soler, Eduardo Arizcuren, Cynthia Rodriguez, Ignacio Inda.
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. Se pone en conocimiento el Acta de la Asamblea anterior y se APRUEBA.
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Se recibe nota del Sr carlos Machado en relación a su renuncia a la subcomisión de HSP . Agradecemos todo el tiempo dispensado al deporte.
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| CONSEJO DIRECTIVO |
. Se informa la nota 77/2025 del CNC en relación a la licitación de eventos. Se cursa a subcomisión.
VISTO
El expediente Nº 36/25 caratulado “PINEDO, SANTIAGO S/AGRESIONES”, por el hecho ocurrido en el partido de la categoría Reserva Masculina, disputado el día 15 de noviembre de 2025 en la pista del Club GEBA, entre los equipos de GEBA B y el Club Atlético Estudiantil Porteño.
CONSIDERANDO:
Los informes de los árbitros Davegno y Glusman y el descargo del jugador citado, la conducta cuestionada se encuentra tipificada en el CODIGO DE PENAS vigente: aplicar los artículos 46 inc. b) “Artículo 46. Quien agrediere física o verbalmente a otro, resultará pasible de las siguientes sanciones:… b) Cuando no provocare lesiones corresponde expulsión de la pista y suspensión de dos fechas a cinco años”, este tribunal:
RESUELVE:
1 – SUSPENDER al jugador PINEDO, SANTIAGO por el término de 6 (seis) fechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo referido en los Considerandos. La sanción se dispone por unanimidad de los votantes.
2 – Recordar que las personas suspendidas deberán abstenerse de concurrir a los eventos deportivos organizados por la Federación Porteña de Patín, amistosos u oficiales, estando inhabilitadas a participar en todo modo posible, mientras dure la sanción y hasta la finalización de su pena, art. 101, CP.
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VISTO
Visto: El expediente Nº 37/25 caratulado “DUARTE, LARA S/AGRESIÓN”, por el hecho ocurrido en el partido de la categoría Primera Femenina, disputado el día 15 de noviembre de 2025 en la pista del Club HURACAN, entre los equipos de HURACAN y el Club CIUDAD DE BUENOS AIRES B.
CONSIDERANDO:
Los informes de los árbitros y el descargo de la jugadora citada, siendo conteste este último con la acción descripta por el árbitro Oliverio López Valerga, la misma se encuentra tipificada en el CODIGO DE PENAS vigente: artículo 46 inc. b) “Artículo 46. Quien agrediere física o verbalmente a otro, resultará pasible de las siguientes sanciones:… b) Cuando no provocare lesiones corresponde expulsión de la pista y suspensión de dos fechas a cinco años”, este tribunal:
RESUELVE:
1 – SUSPENDER a la jugadora DUARTE, LARA por el término de 4 (cuatro) fechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo referido en los Considerandos. La sanción se dispone por mayoría de los votantes, encontrándose en disidencia el vocal LESTORTO quien propone la aplicación de 5 fechas.
2 – Recordar que las personas suspendidas deberán abstenerse de concurrir a los eventos deportivos organizados por la Federación Porteña de Patín, amistosos u oficiales, estando inhabilitadas a participar en todo modo posible, mientras dure la sanción y hasta la finalización de su pena, art. 101, CP.
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VISTO
El expediente Nº 38/25 caratulado “GIAMBRA, JUAN S/AGRESIÓN VERBAL”, por el hecho ocurrido en el partido de la categoría Reserva Masculina, disputado el día 15 de noviembre de 2025 en la pista del Club GEBA, entre los equipos de GEBA B y el Club Atlético Estudiantil Porteño.
CONSIDERANDO
Los informes de los árbitros Davegno y Glusman, la declaración previamente tomada al imputado PINEDO en relación al mismo incidente, en el que mencionara que faltando pocos segundos para la culminación del encuentro el jugador GIAMBRA, de manera desmedida le gritara un gol en la cara provocándolo con gestos, hechos que lo llevaron, a su decir, a tomar una actitud que no correspondía y la inasistencia a prestar declaración de GIAMBRA, este Tribunal entiende que las acciones descriptas por el cuerpo arbitral se encuentra tipificada en el CODIGO DE PENAS vigente en su artículo 46 inc. d): “Artículo 46. Quien agrediere física o verbalmente a otro, resultará pasible de las siguientes sanciones:… d) El que provocare, agrediere verbal o gestualmente a otro jugador, y fuera además violenta, ofensiva, o incluyera insulto y/o discriminación, corresponderá la expulsión de la pista y suspensión de una a tres fechas.” Que conforme el art. 106 del Código de Penas “En caso de no comparecencia ante el Tribunal en forma injustificada, quedarán como válidos todos los términos de la denuncia, lo cual no significará un agravante para los hechos imputados.”, este tribunal:
RESUELVE
1 – SUSPENDER al jugador GIAMBRA, JUAN por el término de 3 (tres) fechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo referido en los Considerandos. La sanción se dispone por unanimidad de los votantes.
2 – Se excusa el Sr. Urbano en este decisorio. 3 – Recordar que las personas suspendidas deberán abstenerse de concurrir a los eventos deportivos organizados por la Federación Porteña de Patín, amistosos u oficiales, estando inhabilitadas a participar en todo modo posible, mientras dure la sanción y hasta la finalización de su pena, art. 101, CP.
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Se RESUELVE producir, publicar y distribuir el siguiente comunicado
COMUNICADO INSTITUCIONAL
A LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE PATINAJE (CAP)
REF: COMUNICADO N°12 /2025
S / D
En mi carácter de Presidente y en conjunto con el Consejo Directivo de la Federación Porteña de Patín (FPP), entidad fundadora de esa Confederación desde el año 1939, con personería jurídica vigente, estatuto aprobado, libros rubricados ante IGJ y reconocimiento expreso por la propia CAP, venimos a rechazar formal, expresa, categórica y enérgicamente el comunicado y la Resolución N° 12 de fecha 7/11/2025 emitida por esa Confederación, por resultar ilegal, arbitraria, violatoria del Estatuto Confederativo y de derechos adquiridos, además de constituir una grave intromisión institucional en un conflicto sub iudice.
Fundamentada nuestra posición en los siguientes extremos fácticos y jurídicos, los cuales surgen —entre otros elementos— del Informe Pericial Contable ya presentado en autos judiciales en trámite, cuya existencia y contenido la CAP conoce fehacientemente.
I. LA CAP HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE UNICIDAD FEDERATIVA Y TERRITORIAL (arts. 6 y 7 del Estatuto). El Estatuto de la Confederación Argentina de Patinaje establece con absoluta claridad el principio de “UNA SOLA FEDERACIÓN POR JURISDICCIÓN”.
Sin embargo, la CAP y su actual presidente permitió, toleró, de manera sistemática la actuación de seis (6) asociaciones paralelas dentro del ámbito exclusivo de la Federación Porteña de Patín (CABA + 60 km). Incluso PRESIDIENDO UNA DE ELLAS, lo que demuestra UN INSOSLAYABLE CONFLICTO DE INTERESES. Se trata de las Asociaciones:
- ADEPA
- APM
- ARGBA
- RIO
- LAPAL
- UEP
Este hecho no es una mera alegación, está probado pericialmente ante el Juzgado Civil N° 68 mediante informe técnico-contable oficial, donde se determinó:
✔ Miles de licencias emitidas por estas asociaciones dentro de jurisdicción exclusiva de la FPP
✔ Cobro de cánones y cuotas de afiliación por parte de CAP a estas entidades paralelas
✔ Ingreso económico ilegal en detrimento directo patrimonial de la FPP
✔ Daño económico actualizado AL 11/09/2024 de: $ 135.387.892 (ciento treinta y cinco millones trescientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y dos pesos)
SOLO EN CONCEPTO DE LICENCIAS Y AFILIACIONES 2017 – 2021 PROCESO QUE SE ENCUENTRA RECURRIDO Y POR ENDE NO FIRME.-
Esta nueva resolución CAP, constituye, sin margen de interpretación:
- Violación del Estatuto de la CAP
- Violación del principio de jerarquía federativa
- Violación del principio de territorialidad
- Violación del principio de legalidad asociativa
- Daño institucional y económico directo
La CAP no solo incumplió su estatuto: lo vació de contenido.
II. LAS ENTIDADES INVOCADAS POR LA CAP NO SON FEDERACIONES Y CARECEN DE LEGITIMIDAD
La Resolución N° 12 pretende colocar en plano de igualdad a la FPP —entidad histórica, federativa, fundadora— con asociaciones que:
NO son federaciones
NO tienen reconocimiento válido en esa jurisdicción
NO poseen competencia territorial legítima
NO tienen jerarquía estatutaria comparable
El informe pericial confirma que su participación fue irregular e ilegítima, generando:
- Superposición de autoridad deportiva
- Daños organizativos
- Daños económicos
- Daños reputacionales
- Confusión en deportistas y clubes
Por ello equiparar a estas asociaciones con la FPP es un acto de absoluta arbitrariedad institucional y una afrenta a la historia del patinaje porteño.
III. LA CAP PRETENDE IMPONER AUTORIDAD DONDE DEJÓ DE EJERCERLA
- En el Informe Pericial Contable consta que:
- La CAP no lleva cuentas individuales por deportista
- No controla directamente licencias
- No asegura atletas
- No fiscaliza en forma efectiva
Dejó de cobrar y auditar en forma proactiva durante años clave
Incluso, surge de sus propias actas (Acta 568, 573, Res. 1/2020) que suspendió cobros y controles operativos durante pandemia, debilitando aún más su rol rector y facilitando el caos institucional y hoy, intenta recuperar una autoridad que ella misma abandonó, mediante una resolución intempestiva, inconsulta y contraria a derecho.
Eso no es gobierno federativo: Eso es abuso de poder asociativo.
IV. LA CAP INTERFIERE EN UN PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE
Toda esta cuestión se encuentra judicializada en autos:
“FEDERACION PORTEÑA DE PATIN c/ CONFEDERACION ARGENTINA DE PATINAJE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Por lo tanto, emitir una resolución dirigida a “forzar una unificación”, “redefinir autoridad”, o condicionar el funcionamiento de la FPP mientras la cuestión está sub iudice configura una clara Interferencia judicial, una violación palmaria de la garantía constitucional de defensa (art. 18 CN), la desobediencia al principio de buena fe procesal y la potencial imputación futura por daños agravados
La CAP no es juez de su propio incumplimiento y su “resolución” no tiene la menor fuerza legal frente a un proceso judicial abierto.
V. RECHAZO – INTIMACIÓN – ADVERTENCIA
Por todo lo expuesto, la FEDERACIÓN PORTEÑA DE PATÍN, en ejercicio pleno de sus derechos:
- RECHAZA en todos sus términos la Resolución N° 12 de la CAP, por ilegal, arbitraria y nula de nulidad absoluta.
- INTIMA a la CAP a cesar en forma inmediata toda:
- Habilitación
- Reconocimiento
- Aval
- Permisividad
- Cooperación
- Pase
con entidades que operen dentro de jurisdicción exclusiva de la FPP.
ADVIERTE que cada día de continuidad de esta situación incrementa el daño patrimonial e institucional que será oportunamente reclamado, con ampliación de demanda y responsabilidad personal de sus directivos.
SE RESERVA expresamente formular:
Nuevas acciones civiles- Medidas cautelares urgentes- Denuncias administrativas ante COA / CAD /SDN/ENARD/WORLD SKATE- Reclamos internacionales por violación del orden federativo
La Federación Porteña de Patín no negocia su historia, no cede su jurisdicción y no permitirá que sea desmantelada por decisiones ilegítimas.
Por lo expuesto lo INTIMO a dejar sin efecto el comunicado N°12 y a dar respuesta formal en el plazo de 48 hs.
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Se RESUELVE publicar el acta suscripta en la reunión manteniada en dia 21-11 por el Sr presidente en relación a la prorroga para la resolución del conflicto

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Se resuelve enviar nota a CAP en referencia Solicitud de prórroga del Acuerdo Conciliatorio Extrajudicial suscripto el 29 de enero de 2025 – Software “Data Skate” – Período 2026
| No habiendo más asuntos para tratar se levanta la sesión siendo las 20.30 hs |
BOLETIN N° 1732 https://bit.ly/49LYf4e